sábado, 21 de marzo de 2009

CONTRATO Y ACTO JURIDICO EN GENERAL

CONTRATO Y ACTO JURÍDICO EN GENERAL.

El acto jurídico es una manifestación exterior de la voluntad bilateral o unilateral, cuyo objeto directo es engendrar, fundado en una regla de derecho o en una institución jurídica, en contra o en favor de una o de varias personas, un estado, es decir una situación jurídica permanente y general o por el contrario, un efecto jurídico limitado que se reduce a la formación, modificación o extinción de una relación de derecho.

El contrato es una variedad de convenio cuya característica es ser creador de obligaciones.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL CONTRATO Y DEL ACTO EN GENERAL.

Estos elementos son cuatro: la voluntad, el objeto, la causa y la capacidad, lo considera el Art. 1108 del código civil en los siguientes términos; cuatro condiciones son esenciales para la validez de un convenio: el consentimiento de la parte que se obliga, su capacidad para contratar, objeto cierto que forme la materia del compromiso y una causa ilícita en la obligación.

Doble problema planteado por la naturaleza y función de la voluntad en el acto jurídico y el contrato. Cuando se considera en general el acto jurídico y el contrato, se plantea un doble problema admitiéndose, naturalmente, que no se discute la necesidad de que exista una voluntad y la manifestación de ésta para que haya acto jurídico. Pero establecido lo anterior, se trata, en primer lugar, de precisar si de acuerdo con una pretendida regla, considerada hasta hoy como indiscutible, se halla la voluntad totalmente sustraída, en el derecho civil moderno, de una manera general, a la influencia de la forma, siendo por tanto soberana, en cuanto a la formación del acto jurídico.

ACTO JURÍDICO Y CONTRATO, SUS RELACIONES CON EFECTO Y CAUSA.

La causa a que se refieren los Art. 1108 al 1131 del código de Napoleón, es lo que esencialmente determina las partes a obligarse, y que constituye el fin directo e inmediato que se proponen alcanzar al hacerlo; en una palabra, es la causa final de la obligación misma.

La noción de causa final o de causa simplemente, se aclara en los autores clásicos del siglo XIX, es decir, en los más eminentes representativos de la escuela de la Exégesis, relacionándola con la causa impulsiva.

La causa eficiente es continuación de la causa civiles del derecho romano.

ACTO JURÍDICO Y CONTRATO DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA CAPACIDAD E INTEGRIDAD.

La capacidad debe relacionarse con la integridad del consentimiento, no basta para que el acto jurídico y el contrato existan y sean válidos, que la voluntad intervenga; es necesario que esta voluntad sea íntegra, desprovista de vicios que la falseen o disminuyan.

Los vicios son: el error, la violencia y el dolo.

Reglamentación de los elementos constitutivos del contrato en el acto jurídico en general, en materia de contratos, la voluntad reviste una forma particular, puesto que no se trata simplemente de la voluntad, sino del acuerdo de voluntades.

FORMACIÓN DEL CONTRATO. EXISTENCIA DEL CONSENTIMIENTO.

El consentimiento es el acuerdo de voluntades constitutivos del contrato, dos o más personas, por tanto, dos voluntades son necesarias, por lo menos, para que haya consentimiento, pero el contrato puede existir entre un mayor número de personas, como lo demuestran las sociedades.

Realización del consentimiento: emisión de una oferta, la realización del consentimiento se presenta en la forma de una proposición, llamada oferta o policitación, que una persona dirige a otra u otras, si se acepta esta proposición, se realiza el consentimiento.

Forma y duración de la ofertas, puede hacerse en una forma directa, expresa o tácitamente, como sucede con las mercancías expuestas en los aparadores de un establecimiento mercantil, con un precio marcado. A toda persona se le permite entrar en el establecimiento y exigirlo por ese precio.

La oferta una vez emitida, puede en principio, retirarse no haya sido aceptada, y caduca si una de las partes muere o es afectada de incapacidad. Lo anterior sólo es exacto cuando la oferta no va acompañada de un plazo, expreso o tácito; esta última hipótesis se encuentra, especialmente, en materia mercantil.

INTEGRIDAD DEL CONSENTIMIENTO Y VICIOS SUSCEPTIBLES DE AFECTARLO.

Al lado de la cuestión de la existencia del consentimiento, se coloca la de la integridad del mismo, y más bien de los vicios susceptibles de afectarlo. El problema está provisto por el Art. 1109 en los siguientes términos: “no hay consentimiento válido, si se ha otorgado únicamente por error, o si se ha obtenido por violencia, o sorpresa debido a dolo”. Por tanto, la ley distingue tres vicios del consentimiento: el error, la violencia y el dolo. En principio, estos tres vicios no impiden que el contrato exista; simplemente hacen que sea nulo.

ERROR EN LOS CONTRATOS.

El error en esta materia consiste en la falsa noción que se tenga sobre la persona o sustancia de la cosa, siendo esta falsa noción la que condujo a las partes a otorgar su consentimiento.

Violencia en los contratos: se trata de una coacción efectuada sobre la voluntad de una persona y que la neutraliza hasta el grado de obligarla a celebrar el contrato, la existencia de la violencia en cada caso determinado, será evidentemente, una cuestión de hecho, sin embargo se advierte que el legislador indica al juez las directrices que debe seguir.

Dolo en los contratos, se entiende según el Art. 1116, el hecho de que uno de los contratantes haya recurrido a maniobras, cuyo resultado sea engendrar un error en el otro contratante, induciéndolo por este medio a otorgar su consentimiento.

Objeto y causa de los contratos, los Art. 1131 a 1133 en los cuales dice: “la obligación sin causa, o la que se funda sobre una falsa o ilícita, no puede tener efecto alguno. Art. 1132, el convenio es válido aunque no se exprese su causa. Es ilícita la causa, cuando está prohibida por la ley, y cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres”.

Del objeto del contrato, es la prestación a que se obliga el deudor; por consiguiente, si tomamos no solamente la obligación, sino el contrato en su totalidad, el objeto de este es la operación de conjunto que pretenden realizar las partes.

Enriquecimiento sin causa definición de la acción de in rem verso.

Supone que el acreedor de una pretendida obligación de restitución no puede fundar ésta, contra su presunto deudor, en ningún texto de derecho positivo, ni tampoco en ningún acto o hecho jurídico expresamente considerados y definidos por la ley.

Abuso de los derechos, la verdadera noción de abuso de los derechos, su carácter esencialmente psicológico y subjetivo. Ejercicio de un derecho sin utilidad para su titular y con un fin exclusivamente nocivo.

El caso fortuito y la fuerza mayor rivalizan con el enriquecimiento sin causa y el abuso de los derechos.

Se entiende por caso fortuito o fuerza mayor, una variedad de hecho jurídico de orden legal, material o meramente humano, perteneciente particularmente al derecho una variedad de hechos jurídicos de orden legal, material, o meramente humano, perteneciente particularmente al derecho de las obligaciones, y que impide el cumplimiento o nacimiento de una obligación, en razón de la imposibilidad absoluta en la cual se ha encontrado sin culpa el deudor, o el que se pretende como tal, de dominar el poder del acontecimiento que constituye tal hecho jurídico.

La noción de imprevisión es susceptible de implicar, en determinados casos, una interpretación amplia de los contratos y de restablecer la situación del acreedor, sin agravar las cargas del deudor.

Delito es el incumplimiento a una obligación preexistente, generador de un perjuicio para otra persona y cometido con intención de dañarla.

El cuasidelito es por el contrario, el incumplimiento a una obligación preexistente, generador de un perjuicio para otra persona, pero debido a una falla de la voluntad y no a la intención de dañar.

Establecida la diferencia orgánica que existe en el cuasidelito y el delito, conviene advertir que en el terreno práctico de sus efectos, ambos se identifican de manera absoluta engendrando la misma obligación de reparación; son generadores de obligaciones al mismo título.

Responsabilidad por hechos ajenos, el Art. l384 del código civil que prevé las categorías de las personas, cuyas acciones son susceptibles de comprometer nuestra responsabilidad, es decir, de crear obligaciones a nuestro cargo, al respecto dicho artículo dice: “no solamente es uno responsable del daño que cause por actos propios, sino también por el que causen las personas de quienes es uno responsable”.

Art. l385 del código civil, considerando que la responsabilidad dictada por dicho artículo es basada en una presunción de cualquier persona que ha hecho uso de él en el momento del accidente.

Responsabilidad por causa de las cosas en general, llamada responsabilidad por causa de las cosas inanimadas. El art. l384 inciso 1 dice: “no solamente es uno responsable del daño que se cause por actos propios, sino también por el que se cause... con motivos de las cosas que estén a nuestro cuidado”.

Definición del cuasicontrato por el código civil, según el art. l37l dice: “son hechos del hombre puramente voluntarios, de los cuales resulta un compromiso de cualquier clase para un tercero, y algunas veces una obligación recíproca para ambas partes”.

Se llama así al hecho de una persona, permitido por la ley, que lo obliga con otra, o que obliga a ésta en favor de aquella, sin que exista ningún convenio. Presenta diversas categorías según el código civil; pago de lo indebido: es un caso de enriquecimiento sin causa, especialmente reglamentada y gestión de negocios; cuando una persona realiza espontáneamente y sin haber sido encargada de ello, determinados actos útiles para otra con la intención de actuar por cuenta ajena.

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